BOLIVIA ANTE LA CIDH EN SUCRE: denuncia perpetuidad de Evo Morales

BOLIVIA ANTE LA CIDH EN SUCRE: denuncia perpetuidad de Evo Morales


La Constitución  del Estado constitucional en sus raíces ha sido enriquecida por los clásicos Montesquieu, Aristóteles, Jonas e I. Kant y en cause de su desarrollo antropológico cultural fue sentado las bases y principios hacia una democracia liberal. Goethe y H. Heller afinados en sus concepciones interpretaron los contenidos y modificaciones de los textos constitucionales como un “concierto europeo” y no dudaron en señalar que, Gran Bretaña aportó la democracia parlamentaria, Estados Unidos el Federalismo, Francia la división de poderes, Alemania la dogmática del derecho fundamental cuya matriz fue la dignidad humana, Italia, España el regionalismo y Suiza con su modelo federal  de alcance cantonal sólidamente cohesionado.

Las Constituciones de Alemania y España han tenido su trascendencia histórica y recepción en gran parte de las Constituciones de nuestra América (Colombia, Chile, Perú, Ecuador, Bolivia, etc), y diversas instituciones de su género, normas y jurisprudencia han sido receptadas en nuestra región, bastará con citar los Tribunales Constitucionales y Cortes constitucionales, Consejos de la Judicatura y Defensor del Pueblo. Entre los principales principios del constitucionalismo moderno y contemporáneo, posteriormente, se cristalizaron: los derechos humanos, la separación de poderes, el gobierno representativo y participativo, la limitación del poder gubernamental, la responsabilidad política y la independencia judicial.

En Bolivia, la actual crisis de la democracia participativa está determinada en gran parte por el desvanecimiento de la relación entre partidos políticos y sociedad, su alejamiento es notorio y quien llega al poder como el actual régimen de gobierno del MAS (13 años), se han estatizado, cooptando todos los poderes del Estado, sin respetar la independencia, competencia y atribuciones que señala la Constitución. Y la gravísima cuestión constitucional pasa también por el descrédito y desconfianza del Ejecutivo, Asamblea Legislativa Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo Electoral. Tanto es así, que en las elecciones primarias forzadas de 27 de enero de 2019, para legitimar la reelección ilegal de Evo Morales el 2019, el binomio del MAS logró apenas el 40% de su militancia inscrita, es decir, que la abstención fue el voto prevalente de rechazo, lo que significa que de más de seis millones de ciudadanos habilitados a las urnas según el padrón electoral espurio, el 85% del electorado nacional rechazan su candidatura.

Ante esta deslegitimación superlativa de la base social del régimen de Evo Morales, creemos que es necesario introducir la rígida incompatibilidad entre cargos de partido y cargos públicos, incluidos los electivos, así se alejaría las sombras de la presión a los funcionarios públicos de fidelidad política en procesos electorales y, merced a ello, también promover la alternancia como derecho de la democracia  que la Constitución de 2009 consagra.

Así pues, se entiende que existen “20 razonamientos jurídicos” que  son fuente de REELECCIÓN ILEGAL E INCONSTITUCIONAL  del binomio Evo Morales Ayma y García Linera en las elecciones primarias y generales de 2019, que merecen ser considerados por la Comisión IDH  y la Corte IDH con criterios de oportunidad, urgencia y ponderada valoración respecto a la opinión consultiva de interpretación del artículo 23.1.b de la CADH.

1. El proyecto de Constitución elaborado por los constituyentes como política del MAS, al entrabarse, el voltaje de tensión se bajó y concilió gracias a los garantes de los países de Brasil y Colombia en 2008. Entonces la primacía del diálogo con los actuales presidentes está abierta, pero ¿qué se precisa? voluntad política diplomática y agilizar la opinión consultiva.

2. La nueva Constitución fue sometida a Referéndum el 25 de enero de 2009 y fue aprobada con el 61,4 % y entró en vigencia el 7 de febrero de 2009. Referéndum que fue respetado por los actuales gobernantes y todos los ciudadanos de Bolivia.

3. La Constitución en Disposiciones Transitorias Primera, parágrafo II, expresa: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esa Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos períodos de funciones”. Evo Morales acorta su mandato  y valiéndose de una ley  de aplicación democrática empieza un nuevo periodo (2006-2010) bajo reglas de la nueva Constitución, periodo interpretado por el Tribunal Constitucional (adelante TCP) como el primero por tratarse del nuevo Estado Plurinacional (no obstante que  Evo Mortales se comprometió a respetar el mandato de gobierno bajo la Constitución abrogada). Posteriormente, antes de cumplir su segundo mandato de gobierno (2010-2015)  Evo Morales promueve consulta al TCP y el Órgano guardián de la  Constitución mediante una interpretación espuria y tergiversada emite la Declaración Constitucional 003/2013 de 25 de abril, “autorizando la reelección de Evo Morales por tercera vez” en contra de la disposición constitucional transitoria y del artículo 168 de la Constitución (periodo 2015-2020). Aquí se da la primera ruptura a la CPE y por los seis magistrados subordinados al régimen.

4. El artículo 168 de la Constitución de 2009, permite la reelección por una sola vez de manera continua. Es decir, que el constituyente ha establecido límite no más allá de los ocho años en el ejercicio de presidente (a) y vicepresidente (a); límite que no puede interpretarse como violación a los derechos humanos y menos a quienes ejercen el poder, si  la justificación democrática está en la primacía de la alternancia que es lo que promueve la CADH.

5. Nuevamente, aplicando la fórmula que les dio resultado (antes de cumplir su mandato), a iniciativa del partido de gobierno (MAS) la Asamblea Legislativa Plurinacional con mayoría de 2/3 convocó a Referéndum el 21 de febrero de 2016, proceso que fue organizado y controlado por el Tribunal Supremo Electoral (adelante TSE). La pregunta redactada por el TSE dice: “Usted está de acuerdo con la reforma del artículo 168 de la Constitución Política del Estado Plurinacional para que la presidenta o presidente y las vicepresidenta o vicepresidente puedan ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua” SI o NO, pregunta que fue consultada y aprobada por los magistrados: Zenón Hugo Bacarreza Morales, Macario Lahor Cortez Chávez, Efren Choque Capuma. Mirtha Camacho Quiroga, Juan Osvaldo Valencia Alvarado, Ruddy José Flores Monterrey y Neldy Virginia Andrade Martínez.; es decir los mismos que dictaron la Declaración Constitucional 003/2013.
6.En el Referéndum 21 f ganó el NO a la reforma del artículo 168 de la CPE, porque votaron 2.682.517 que representa el 51,3% de ciudadanos bolivianos que le dijeron no a la reelección indefinida de Evo Morales Ayma, frente al 49,7% que dijeron SI. Resultados que fueron públicos por la presidenta del TSE  Kathya Uriona el mismo día del acto democrático y  el presidente Morales Ayma  se comprometió a respetar.

7. Como el Referéndum les fue adverso, por iniciativa de la senadora Nélida Sinfuentes, diputados del MAS y las federaciones de cocaleros del trópico de Cochabamba se planteó ante el TCP demanda abstracta de inconstitucionalidad de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución en su frase: “por una sola vez de manera continua” y de artículos de la Ley del Régimen Electoral  vinculantes con la temática. El Tribunal Constitucional Plurinacional dicta la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre “Autorizando la reelección indefinida de Evo Morales, Álvaro García Linera y demás autoridades electas en urnas”, decisión engañosa y fraudulenta porque interpreta erróneamente el art. 23.1.b de la CADH, normativa internacional que no reconoce “derecho humano a quienes ejercen el poder” por cuanto el límite es para el gobernante en ejercicio del cargo y no al derecho político a elegir y ser elegido. Por tanto, no existe la cualidad favorable o preferente de aplicación de la CADH respecto a los artículos referidos, que han sido retirados en la frase: “por una sola vez de manera continua”. Nítidamente el TCP actúa contra el artículo 202.I de la Constitución (adelante CPE) al no estar prevista la acción abstracta de inconstitucionalidad contra artículos de la propia Constitución.

8. El Tribunal Constitucional vulnera el art. 23.1.b. de la Convención, porque la primacía interpretativa del contenido y alcance  por rango en casos de violación de derechos humanos, le corresponde a la Corte IDH.

9. El TCP en el plano interno, como guardián de la Constitución omite velar por el principio básico de supremacía de la CPE y por consiguiente viola el artículo 196.I de la Carta Fundamental de 2009, inventando perversamente una prevalencia inexiste de la CADH.

10.El TCP al dictar la SCP 0084/2017 carece de atribuciones para fungir de legislador positivo, por cuanto la modificación de cualquier artículo de la Constitución como el caso del artículo 168 CPE, solo puede darse por ley de reforma constitucional  aprobada por 2/3 de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma constitucional necesitará Referéndum constitucional aprobatorio conforme dispone el art. 411.II de la CPE.

11. La SCP 0084/2017 en la ratio decidendi, omite argumentar el carácter obligatorio y vinculante del Referéndum de 21 de febrero de 2016 y por ser exprofesa e insidiosa los magistrados dado su rango violan los arts. 1, 7, 9.2.4 y 196.II de la Constitución; es decir que prescinde de la voluntad del constituyente y la revisión de documentos, actas y resoluciones.

12. El Órgano garante de la Constitución se sustrae deliberadamente de reconocer la supremacía del Referéndum 21 f, en esencia  “expresión democrática” y, subsecuentemente en su argumentación elude la eficacia que le confiere el  art. 15 de la Ley 026 del Régimen Electoral. Este es otro de los componentes que configura el fraude en la que incurre el TCP, olvidando que ellos vienen elegidos de un proceso democrático mínimo al fin, pero jamás comparable a los 2.682.517 de ciudadanos que dijeron no a la reforma del artículo 168 de la CPE.

13. Ninguna Resolución constitucional puede estar por encima de soberanía popular del pueblo de Bolivia contenida en el valor del Referéndum 21f, si la democracia es un valor universal que no admite que un interés individual de un gobernante este por encima de ella, eso es dictadura.

14. No existe ningún Tribunal Constitucional en el mundo que actúe arbitrariamente, desconociendo que la dignidad humana de los ciudadanos, la democracia y la Constitución son categorías determinantes del Estado de derecho. Pero lamentablemente el TCP se encumbra el cúspide jurisprudencial como un germen censurable desde toda perspectiva constitucional y dogmática.

15.Los seis magistrados firmantes de la SCP 0084/2017 son reincidentes en su desborde interpretativo constitucional, al haber conocido y resuelto una consulta de la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución, y paso seguido autorizando mediante Declaración Constitucional 003/2013 de 25 de abril la reelección por últimas vez de Evo Morales (periodo 2015-2020). Proceder que vulnera la Constitución, su propia jurisprudencia y elimina el compromiso de Evo Morales de respetar los mandatos anteriores durante la vigencia de la Constitución abrogada.

16. El Presidente de la República tiene como atribución “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”  (art. 172.1 CPE)  y como correlato  la Carta Fundamental le impone el mandado de “Hacer cumplir las sentencias de los tribunales” (art. 172.13 CPE). Ante tal conflicto jurídico lo ético y legal no es aferrarse a la perpetuidad del poder, sino respetar y cumplir los límites que ha fijado el constituyente en el art. 168 de la Constitución, disposición que no puede ser reformada de facto, porque sería “AUTO GOLPE A LA DEMOCRACIA”.

17. Ciertamente, las sentencias del TCP son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; sin embargo si violan derechos humanos y la Convención que ha sido ratificada por Bolivia, no son firmes, inmodificables, inimpugnables y menos causan estado. Por tanto, por efecto del principio de legalidad se genera una  virtual divergencia entre el deber ser moral del derecho (interpretación espuria del art. 23 de la CADH) y su ser efectivo, derecho justo.

18. Si los derechos humanos son universales y la democracia participativa en su valor moral y jurídico es obligatoria y vinculante, la sentencia 0084/2017 del TCP no puede ser retroactiva e ir contra los principios de prospectividad y seguridad jurídica.

19.El Vicepresidente del Estado Plurinacional y presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Presidente de la República carecían de ética y legalidad para sancionar y promulgar la Ley 1096 de Organizaciones Políticas de 4 de septiembre de 2018, cuya finalidad de las meteóricas primarias terminaron con la vergonzosa complacencia del Tribunal Supremo Electoral habilitando al binomio Evo Morales Ayma y García Linera el 8 de diciembre de 2018, aplicando procazmente la SCP 0084/2017 y la viciada falacia doméstica de sepultar los efectos del Referéndum 21 f., determinación política que entraña en otras jurisdicciones legales y constitucionales, responsabilidad por emitir resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes al no ser un árbitro colegiado imparcial y daño económico (27 millones en gastos insulsos); jornada insólita verificada el 27 de enero de 2019 donde no hubo competencia internas en los partidos políticos, con la consiguiente derrota catastrófica del partido de gobierno. Se reseña que los vocales del TSE no son jueces confiables, para llevar adelante un proceso democrático limpio y transparente, porque hasta la fecha no han demostrado el saneamiento público del padrón electoral con participación de delegados de los diferentes partidos políticos y que la OEA en la auditoría realizada hasta diciembre de 2017, ha observado que existen 48.759 carnet duplicados para votar, 99.775 personas registradas en el padrón con documentos del RUN o libreta de servicio militar que no son válidos para sufragar y 4.732 cédulas inconsistentes. Por consiguiente, es impensable participar en elecciones de 2019 si los vocales del TSE están subordinados al régimen político y el padrón electoral se asemeja a  un “concierto de la banda de los seis”, que por ética deberían renunciar.

20. La Ley de Organizaciones Políticas ha sido excluyente y discriminatoria con los colectivos y plataformas ciudadanas y viola el art. 26.I y II de la Constitución y los arts. 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y por ende tienen derecho de participar en el gobierno e instituciones del Estado. Se agrava la situación, cuando el TSE resuelve empadronar en el extranjero solo a los bolivianos que residen en Argentina, Brasil, Chile y España, excluyendo a países como Colombia, Perú, Estados Unidos,, Italia, Suiza, Japón entre otros, como si el voto no fuera universal o nuestros compatriotas fueran apátridas; además sin ningún control y seguridad en el proceso. Este procedimiento parece  ser una ortodoxia comunista totalitaria, al  violar el artículo 25 a) y b) de la de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, ante la gama de razonamientos precedentes y los caracteres que presentan los derechos humanos: Innatos o inherentes, Necesarios, Inalienables, Imprescriptibles, Oponibles “erga Omnes”, Universales, Indivisibles e Interdependientes, congruentes con estas cualidades la Corte IDH ha asumido que “el respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo que vale para cualquier órgano o funcionario que se halle en una situación de poder, respecto de los demás ciudadanos”. Entonces, es ilícita toda forma de ejercicio de poder público que viole los derechos reconocidos por la CADH y cuando no existe separación de poderes, irrespeto por la democracia participativa transparente, ausencia de garantías mínimas del debido proceso, persecución y juzgamientos ilegales solo por tener una opinión diferente a los del régimen, violación de la libertad de expresión, seguridad física de las personas individual o colectiva, protección de pueblos indígenas ante modelos de desarrollo extractivos, hidroeléctricos, forestales, monocultivos y de infraestructura, torturas, desapariciones y toda forma de trato degradante e inhumano.

Por eso, tomando en cuenta  que en el derecho internacional de los derechos humanos, el sujeto es la persona humana física o colectiva, de modo que el incumplimiento de los compromisos internacionales contenidos en los tratados específicos implica nomás la responsabilidad del Estado frente a la víctima; la reelección indefinida de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera en base a una sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional Nº 0084/2017 en abierta tergiversación interpretativa del artículo 23.1.b. de la CADH, que no reconoce en su contenido la perpetuidad en el poder como derecho humano, máxime si a pedido del Secretario General de la OEA., la Comisión de Venecia en su Dictamen 908/2018 de 20 de marzo de 2018, ha concluido que: “La reelección indefinida de autoridades no es un derecho humano y que impedirla no limita los derechos de los candidatos o de los votantes”, claro está que ante el incumplimiento del Referéndum 21f, la democracia y la Constitución se ensombrecen y, agotadas que han sido las instancias del orden jurisdiccional interno reclamando la violación de los derechos políticos y humanos, entendemos que la Comisión IDH tiene la función en casos urgentes e irreparables la de “solicitar la opinión consultiva” a la Corte IDH o bien puede hacerlo cualquier Estado miembro  de la OEA que hubiera reconocido la competencia jurisdiccional de la Corte, para someter a su decisión el caso relativo a la interpretación del artículo 23 de la CADH, conforme a la función que le confiere el artículo 64 de la Carta, con el propósito exclusivo de determinar si la “reelección indefinida de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera es un derecho humano o no lo es”.

Si se examinan las leyes y particularmente la función jurisdiccional de los Tribunales Constitucionales, no puede dejar de apreciarse que existe un incremento, tanto en la inflación de los fines del Estado como en las decisiones constitucionales relativas a los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales de este orden, que solo pueden ser corregidos por la acción oportuna y necesaria a través de los mecanismos de garantías que competen a la Comisión IDH y a la Corte IDH. Ciertamente, que en el caso de Bolivia la opinión consultiva sea por petición de la Comisión IDH o activada por los presidentes de Brasil y Colombia (países garantes) llevará un tiempo; pero más allá de aprender cuán caros son los derechos y libertades en democracia, valdría que la Corte IDH aplicando los criterios de oportunidad, urgencia y los principios proactione y proporcionalidad haga la interpretación ponderativa del artículo 23 de la Convención ADH para restaurar: a) el derecho a la democracia, b) derecho a la alternancia, c) los derechos políticos contenidos en el valor del Referéndum 21f y d) La preservación de la  Convención Americana de los Derechos Humanos que es instrumento regional base de convivencia, paz y libertad en los países de la región americana que la han ratificado y, de esa manera, definitivamente impedir la verticalidad  ilegal e inconstitucional de  reelección indefinida  de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera.

Como es necesario  someter los derechos humanos y políticos a la prueba de la argumentación, siempre es probable “vivir en auténtica libertad democrática y no en una tragedia populista”. 

Pedro Gareca Perales es abogado constitucionalista y exfiscal General de la República

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